lunes, 9 de julio de 2012

Causas Atenuantes de la Pena


La atenuación significa la disminución de la malicia de un delito; por ejemplo, la provocación que mueve a un hombre a hacer mal, pero que sólo es peligrosa en este caso. El provocado, pues, que llega a excederse por esta razón, no es tan criminal como el que comete el mismo delito serenamente, y no debe, por tanto, ser castigado con tanto rigor como éste. Es lógico que la circunstancia que disminuye la gravedad del delito, disminuya también la cuantía de la pena. Las circunstancias atenuantes no afectan la sustancia del delito, pues éste existe, se den o no, puesto que únicamente afectan la cuantía de la pena, o sea, se trata de algo accesorio o accidental que únicamente repercute sobre la menor gravedad de la reacción punitiva. Por consiguiente, su existencia o inexistencia repercute en la consecuencia jurídica de la afirmación del delito, que no es otra que la pena, y por tanto en relación a ella deben ser analizadas.

Estas circunstancias pueden ser reguladas en la Ley Penal de dos formas: regulándolas independientemente, o sea, enumerándolas en un precepto de la parte general del Código Penal, que las agrupe, en cuyo caso se denominan comunes o genéricas; o incluyéndolas en algunos tipos penales, adquiriendo entonces el calificativo de especiales o específicas, pues se refieren concretamente al delito descrito en el tipo penal que las contiene. Ello explica que nos remitamos a la teoría del tipo penal para comprender la posible incorporación a éste de las circunstancias atenuantes.

El fundamento de que los tipos penales admitan circunstancias atenuantes en su redacción, obedece al propio concepto del tipo; que al recaer en una descripción del hecho, entonces es perfectamente posible que incluya cada una de las características que en él hayan concurrido; y solamente se incluyen las más relevantes para evitar el alarmante casuismo que supondría que todos los tipos penales regularan todos los elementos accidentales que se pueden asociar a la conducta que describen. De ahí que sea necesaria la regulación de circunstancias atenuantes comunes en la parte general del Código, porque es imposible describir cada uno de los delitos en la infinidad de formas que pueden presentarse; pero si a pesar de ello, alguna de esas atenuantes es incorporada a un tipo penal determinado, sin duda el legislador ha obrado guiado por la posibilidad de que, frecuentemente, ese delito se cometa asociado a esa atenuante que ha incluido en su descripción, para que así sea imperativa su apreciación en caso de que concurra, y de esta forma define más claramente la conducta a la que el tipo penal se refiere.

Para poder aplicarlas se deberá tomar en cuenta lo siguiente:
 
La magnitud del daño causado al bien jurídico o el peligro al que se le expuso

 Las circunstancias personales: edad, nivel de estudios, costumbres, condiciones económicas, etc.

Los motivos que impulsaron a delinquir

Y en caso de pertenecer a un grupo indígena se tomarán en cuenta sus costumbres.

Entre las causas atenuantes más comunes se encuentran:

· Adicción a las drogas

· Confesión de la infracción

· Reparación del daño

Estas causas se comprueban en el debate entre las partes en la etapa de juicio oral por el abogado defensor mediante pruebas como periciales psicológicas donde se demuestre que efectivamente el imputado es adicto, haya declarado culpable o se haya reparado el daño.

CODIGO PENAL DE CHIHUAHUA
ART 60.- Para disminuir el grado de punibilidad del sentenciado, salvo cuando hayan sido consideradas como circunstancias atenuantes del delito, entre otras, se tomarán en cuenta las siguientes:

I.- Los buenos antecedentes personales, familiares y sociales.

II.- Obrar impulsado por una pasión excusable o en un estado de sobreexcitación debido a un dolor intenso, o en un arrebato de cólera injustamente provocado por la víctima o por otra persona relacionada con aquélla.

Ill.- Haber tratado espontánea e inmediatamente después de cometido el delito, de disminuir sus consecuencias, prestar auxilio a la víctima, o reparar el daño causado.

IV.- Presentarse espontáneamente a las autoridades para facilitar su enjuiciamiento, salvo que esta conducta revele cinismo.

V.- Haberse demostrado plenamente que se causó un resultado mayor al querido o aceptado.

Vl.- Cuando siendo indígena el procesado, se advierta que cometió el delito con ocasión del desarrollo o práctica de sus usos y costumbres étnicas.

Vll.- Padecer un desarrollo intelectual retardado, que disminuya su capacidad de comprensión, pero que no lo haga sujeto del procedimiento a que se refiere el artículo 57 Bis.

VIII.- Cuando el notorio atraso cultural, marginación, incomunicación o extrema miseria, impidan al sentenciado conducirse conforme a derecho, ya sea porque desconozca la existencia de la ley, el alcance de la misma, o porque crea que está justificada su conducta, si esto no es constitutivo de alguna excluyente de incriminación.

IX.- Facilitar el enjuiciamiento, confesando judicialmente su participación, sin negar hechos esenciales, ciertos, ni alegar otros falsos que le pudieran beneficiar.

X.- Proporcionar el sentenciado datos verídicos o aportar pruebas ciertas, para la identificación o localización de otros participantes del delito, siempre que esto no haya sido ya demostrado con pruebas o datos previamente recabados.

Xl.- Haber reparado espontáneamente el daño hasta antes de la sentencia, o haber intentado repararlo en su totalidad.

Xll.- Cometer el delito por móviles humanitarios.

XIII.- Ser mayor de 70 años.

La concurrencia de cinco de las circunstancias anteriores obliga al juez a disminuir en una cuarta parte el mínimo de las sanciones aplicables, pero si se trata de seis o más, entonces el máximo también se disminuirá en la misma proporción.

ARTÍCULO 60 Bis.- Se aplicará del mínimo de las penas de prisión que correspondan, a una

cuarta parte más, a quien haya sufrido consecuencias graves en su persona o que por su senilidad o precario estado de salud, fuere notoriamente innecesaria e irracional la imposición de una pena mayor, si ésta debe cumplirse. En estos supuestos, a juicio de la autoridad ejecutora, y recabando previamente la opinión de los médicos especialistas que correspondan, o en su defecto, la de legistas, podrá acordar que la pena se cumpla alternadamente, en cualquiera de las formas autorizadas por el Código de Procedimientos Penales, y en casos extremos, podrá sustituirla por las medidas de seguridad autorizadas que considere pertinentes las que como mínimo tendrán la duración de la prisión aplicada. Tales beneficios podrán revocarse o sustituirse en los supuestos comprendidos en el artículo 57 Ter, pero en todo caso serán revocados y la prisión se ejecutará, cuando por la conducta posterior del sentenciado se ponga en grave peligro a la seguridad o tranquilidad públicas, o cuando se demuestre que ha delinquido nuevamente.

ARTÍCULO 60 Ter.- Cuando una misma conducta pueda ser considerada bajo dos o más tipos  delictivos, y en cada uno de éstos merezca sanciones diversas, se aplicarán las de mayor gravedad.

CONCLUCIONES:
Las circunstancias atenuantes constituyen uno de los elementos de la adecuación judicial de la sanción, de más trascendencia; pues su apreciación permite una mayor individualización de la conducta delictiva y, por consiguiente, implican que se pueda determinar la sanción más apropiada, la que más se ajuste a las peculiaridades del caso concreto, por lo que contribuyen a que la justicia alcance su real magnitud.

En virtud del ámbito de su aplicación, las circunstancias atenuantes pueden asumir dos calificativos: comunes o genéricas, y especiales o específicas; las que se establecen, respectivamente, en las partes General y Especial de las Leyes Penales. La regulación de esta institución en las distintas legislaciones penales sigue dos sistemas: uno que denominamos típico, que consiste en enumerar taxativamente las circunstancias atenuantes en la Parte General de la Ley Punitiva; y uno atípico, en el que el Código no establece las circunstancias que considera atenuantes y, por tanto, su regulación queda a cargo de una norma procesal, sumiendo la materia en una dispersión legislativa. Es el primero de estos sistemas el que prevalece, pues la mayoría de las legislaciones penales analizadas, incluyendo la cubana, contienen en un precepto de la Parte General las circunstancias atenuantes que pueden concurrir comúnmente en todos los delitos; e incluso, es usual la tendencia a que dichas circunstancias también se incluyan en tipos penales específicos, de la Parte Especial.

BIBLIOGRAFIA
Código penal federal, art 16.

Código Penal del Estado de Chihuahua, art. 60

Cobo del Rosal, M. " Derecho Penal: Parte General". Tercera Edición, corregida y actualizada. Editorial Tirant Lo Blanch. Valencia. España, 1991.

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